Ley de Inclusión Digital e
Inteligencia Artificial para la Soberanía Tecnológica y Comunicativa del Estado
Mexicano
Título I. Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso equitativo, libre y
soberano a las tecnologías digitales y a la inteligencia artificial (IA) en
México, promoviendo la inclusión digital, la protección de los derechos
digitales y el reconocimiento jurídico de nuevas formas de comunicación y
expresión, incluyendo a comunicadores independientes y creadores de contenido
digital.
Artículo
2. Principios Rectores
Esta Ley se regirá por los siguientes principios:
I. Soberanía digital
II. Equidad e inclusión digital
III. Libertad de expresión
IV. Reconocimiento de la diversidad comunicativa
V. Protección de datos personales y autodeterminación informativa
VI. Desarrollo ético de la inteligencia artificial
VII. Transparencia y rendición de cuentas tecnológica
Título II. Inclusión Digital y Acceso Universal
Artículo
3. Derecho a la Conectividad
Toda persona tiene derecho al acceso asequible, continuo y seguro a las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC), sin discriminación
alguna.
Artículo
4. Políticas de Inclusión Digital
El Estado impulsará programas de acceso gratuito o subsidiado a internet de
banda ancha, formación digital comunitaria, alfabetización mediática, y
equipamiento tecnológico en zonas urbanas y rurales, priorizando a poblaciones
históricamente excluidas.
Título III. Comunicación Digital y Reconocimiento
de Nuevos Actores
Artículo
5. Nuevas Modalidades de Comunicación
Se reconoce como actividad comunicativa legítima y sujeta a derechos y
responsabilidades a toda manifestación de contenido difundida mediante
plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería, streaming o
podcasting.
Artículo
6. Comunicadores Independientes y Creadores de Contenido
Se reconoce a los comunicadores independientes, y a creadores de contenido
digital como sujetos de derechos informativos, culturales y laborales. El
Estado garantizará su libertad de expresión, acceso a plataformas, derecho a la
autoría y mecanismos de protección frente a censura, discriminación o
vigilancia no autorizada.
Artículo
7. Registro Voluntario
Se establecerá un Registro Nacional Voluntario de Comunicadores Digitales para
efectos de estímulos fiscales, acceso a fondos públicos, protección jurídica y
reconocimiento profesional, sin que este registro condicione el ejercicio de la
libertad de expresión.
Título IV. Inteligencia Artificial Ética y
Transparente
Artículo
8. Principios para el Desarrollo de IA
Toda tecnología basada en inteligencia artificial que opere en el territorio
nacional deberá cumplir con los principios de:
a) No discriminación
b) Explicabilidad y transparencia de algoritmos
c) Supervisión humana significativa
d) Protección de derechos fundamentales
Artículo
9. Evaluación de Impacto Algorítmico
Toda entidad pública o privada que implemente sistemas automatizados de
decisión deberá realizar una Evaluación de Impacto Algorítmico cuando se trate
de procesos que afecten derechos, libertades o el acceso a servicios públicos.
Artículo
10. IA en el Sector Público
El desarrollo e implementación de IA en el gobierno deberá priorizar el interés
público, estar sujeto a control ciudadano y fomentar el software libre y
auditable.
Título V. Soberanía Digital y Plataformas Globales
Artículo
11. Soberanía Digital
El Estado mexicano promoverá el desarrollo de infraestructura tecnológica
nacional, redes propias de comunicación digital y el uso de tecnologías abiertas,
con el fin de reducir la dependencia de plataformas y servicios extranjeros.
Artículo
12. Regulación de Plataformas Digitales Transnacionales
Las plataformas digitales extranjeras con operación en México deberán:
I. Respetar las leyes mexicanas en materia de libertad de expresión, derechos
de autor, fiscalidad y datos personales
II. Permitir el acceso a sus algoritmos de recomendación para auditorías
públicas
III. Establecer oficinas de representación jurídica en el país
IV. Colaborar en el combate a la desinformación sin afectar la libertad de
expresión
Título VI. Derechos Digitales y Protección de Datos
Artículo
13. Derechos Digitales
Toda persona tiene derecho a:
I. Privacidad y protección de sus datos personales
II. Acceso a la información y neutralidad de la red
III. Educación digital y a la desconexión
IV. Reparación frente a abusos tecnológicos
Artículo
14. Datos como Bien Estratégico
Los datos generados por usuarios mexicanos en plataformas digitales son considerados
de interés público. Se prohíbe su extracción o procesamiento masivo sin
consentimiento expreso y regulado.
Título VII. Innovación, Cultura y Democratización
Tecnológica
Artículo
15. Fondos para Innovación Digital Comunitaria
El Estado destinará recursos a la innovación tecnológica comunitaria,
plataformas de comunicación alternativa y medios digitales autogestivos, a
través de fondos concursables con criterios de transparencia y pertinencia
social.
Artículo
16. Educación Digital Crítica
El Sistema Educativo Nacional deberá incluir en todos sus niveles contenidos
formativos en derechos digitales, ética algorítmica, uso crítico de redes
sociales y producción de contenidos digitales con enfoque intercultural.
Transitorios
Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transformación
Digital a expedir en un plazo no mayor a 180 días el reglamento
correspondiente.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
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